NORMATIVA FASE 1 (MODIFICACION 16/05/2020)

 Todos tenemos ganas de volver a la normalidad, pero debemos siempre cumplir con la normativa en vigor asi como las diferentes medidas de control e higiene establecidas por los Gobiernos tanto Vasco como Español.

El pasado 11 de mayo pasamos de fase, y debido a la cogobernanza en el PAIS VASCO tenemos una casuistica diferenciadora especificada en e BOPV del 11 de mayo

Este artículo distingue entre diferentes casos enumerados

Artículo 3.– Deporte y actividad física.

1.– actividad física y deportiva

2.– Las instalaciones deportivas al aire libre de gestión privada (ESTE ES EN EL QUE NOS ENCONTRAMOS)

3.– La actividad deportiva individual en centros deportivos de gestión privada

4.– El deporte profesional

5.– Las instalaciones deportivas de gestión pública permanecerán cerradas.

TRANSCRIBIMOS EL ARTICULO INTEGRO

BOPV 11 MAYO 2020 

Artículo 3.– Deporte y actividad física.

2.– Las instalaciones deportivas al aire libre de gestión privada, se podrán abrir en los términos establecidos en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo*, y podrán acceder a las mismas las personas que tengan fijada su residencia en el municipio en el que se ubique la instalación o en los colindantes.

Por lo tanto tenemos que basarnos en el ARTICULO 41 del SND/399/2020 de 9 de mayo siguiendo las indicaciones del BOPV, el cual reproducimos íntegramente.

*artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo

Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.

  1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
  2. 2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
  3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
  4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección.
  5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.
  6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 21
  7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.
  8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.
  9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

 El Consejo SUperior de Deportes, dependiente del Gobierno de España ( MInisterio Cultura y Deporte) ha publicado un documento con aclaraciones a dicho BOE que transcribimos literalmente.

FAQS FASE 1 CSD / GOBIERNO ESPAÑA MINISTERIO CULTURA Y DEPORTE

¿Qué se entiende por instalaciones al aire libre?

Todas aquellas que no tengan cubierta aunque tengan algún tipo de paredes o estructuras verticales. También las que tengan cubierta pero no se encuentren totalmente cerradas con las cuatro paredes.

¿Para el uso de instalaciones también se deben cumplir las franjas horarias en función de tipo de deportista (federado, D.A.R., D.A.N, etc.)?

No, cada titular establecerá los horarios que considere oportunos en su instalación estableciendo turnos de acceso y siempre cumpliendo las medidas establecidas en la Orden SND/399/2020. Capítulo XII. Artículo 41.

El dia 16 de mayo se modifican las condiciones del decreto 8/2020  en el PAIS VASCO.

BOPV 16 MAYO 2020 DECRETO 9/2020, de 15 de mayo (en vigor a partir del 18 de Mayo) , del Lehendakari, de modificación del Decreto 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, por el que se establecen normas para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi.

Artículo 1.– Se modifica el artículo 2.2 y 3, del Decreto 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Las personas podrán desplazarse dentro del Territorio Histórico en el que tengan fijada su residencia

Artículo 2.– Se modifica el artículo 3.1, 2 y 3, del Decreto 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Se podrá realizar actividad física y deportiva, siempre respetándose las medidas de seguridad, salud e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, dentro del Territorio Histórico correspondiente al municipio en el que se tenga fijada la residencia, así como en los colindantes a este de otro Territorio Histórico».

«2.– Las instalaciones deportivas al aire libre de gestión privada se podrán abrir en los términos establecidos en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020 del 9 de mayo, y podrán acceder a las mismas las personas que tengan fijada su residencia en el Territorio Histórico correspondiente al municipio en que se ubica la instalación, así como en los colindantes a este de otro Territorio Histórico». (ESTE ES EN EL QUE NOS ENCONTRAMOS)

«3.– La actividad deportiva individual, con cita previa y en centros deportivos de gestión privada podrá realizarse dentro del Territorio Histórico correspondiente al municipio en el que se tenga fijada la residencia, así como en los colindantes a este de otro Territorio Histórico, y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Orden SND/399/2020 del 9 de mayo».

Camino de la Hipica 5 20014 Donostia-San Sebastián
Contáctanos info@hipicaloyola.com
Llámanos al 943 45 39 21
×